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Blog 26: Comunidades indígenas y telecomunicaciones

Comunidades indígenas y telecomunicaciones


Por Mariana Ruiz y Denise Tron
8/julio/2021

 
La Primera Sala de la SCJN reconoció el derecho de las comunidades indígenas a un tratamiento diferenciado, cuando sean beneficiarios de una concesión del espectro radioeléctrico. De acuerdo con la Constitución Federal, las leyes deben prever medidas remediales de la discriminación que han sufrido las comunidades.
 
Civil
Nulidad de laudo no conlleva la devolución de honorarios por parte de los árbitros
El actor reclamó la nulidad de un laudo arbitral en un juicio especial sobre transacciones comerciales y arbitraje, demandó a su contraparte y también a los árbitros que emitieron el laudo. La autoridad declaró la nulidad del laudo dictado y condenó a los árbitros a restituir los honorarios que habían recibido por la prestación de servicio.
Un TCC determinó que los árbitros carecen de legitimación pasiva para ser demandados por la nulidad de un laudo pronunciado por ellos, debido a que no puede existir una controversia entre los árbitros y las partes. La naturaleza de los árbitros es resolver el conflicto arbitral de forma neutral e imparcial por lo que no pueden contraponerse a los intereses de las partes, ni tienen interés para que el laudo subsista. Registro: 2023333
El TCC también sostuvo que no es posible obligar a los árbitros a restituir los honorarios que les fueron pagados, porque el servicio que prestaron no está condicionado al resultado, sino que se agota con el pronunciamiento del laudo. De esta forma, no puede exigirse que los árbitros garanticen que su resolución no será revocada ni nulificada. Registro: 2023332
 
Constitucional
Comunidades indígenas y concesiones en telecomunicaciones
La Primera Sala de la SCJN determinó que dos artículos de la Ley Federal de Derechos (LFD) vigente en 2016 son inconstitucionales porque imponían una obligación de pago idéntica a todos los concesionarios, sin dar un tratamiento diferenciado en favor de las concesiones sociales indígenas como lo establece la Constitución Federal. La quejosa en este amparo fue una asociación civil titular de una concesión de uso social indígena quien promovió juicio de amparo en contra de la obligación de pagar derechos por su uso en los mismos términos que cualquier otro titular de una concesión no indígena (artículos 239, primer párrafo y 244-B de la LFD).  Registro: 2023324
El artículo 2, apartado B, fracción VI de la Constitución Federal reconoce el derecho a un tratamiento diferenciado de las comunidades indígenas como beneficiarios de un tipo especial de concesión en condiciones que puedan adquirirla, operarla y administrarla. Dicho artículo, vinculado con el Convenio 169 de la OIT, obliga a diseñar una “política de la diferencia” a través de medidas remediales de la discriminación que han sufrido las comunidades. La falta de dichas medidas provoca la inconstitucionalidad de los artículos. Registro: 2023330
 
Penal
Improcedencia del juicio de amparo contra la orden de traslado a distinto centro penitenciario
Un reo promovió amparo indirecto contra el traslado involuntario a otro centro penitenciario y fue admitido por el Juez de Distrito, posteriormente promovió dos ampliaciones de la demanda pero la segunda ampliación fue desechada de plano porque no estaba estrechamente relacionada con los actos reclamados. El quejoso promovió recurso de queja. 
En el recurso de queja se planteó que el juicio de amparo era improcedente, por no haberse agotado el recurso de apelación en contra del procedimiento de excepción al traslado voluntario del artículo 52 de la Ley Nacional de Ejecución Penal. Sin embargo, el TCC determinó que en el recurso de queja no podía entrar al análisis de la improcedencia del amparo, porque este tema es materia del juicio en lo principal.
El TCC anticipó que la Primera Sala de la SCJN resolvió en los recursos de queja 36/2020 y 46/2020 que el juicio de amparo contra el cambio involuntario de un centro penitenciario es improcedente porque debe agotarse el medio de defensa ordinario, en atención al principio de definitividad. Registro: 2023328
 
Civil
Embargo de cuentas bancarias en cotitularidad
En un juicio mercantil se decretó el embargo de una cuenta bancaria. El cotitular de la cuenta interpuso juicio de amparo en el que se le otorgó protección respecto de los derechos que le correspondían de la cuenta. Inconforme con ello, interpuso recurso de revisión argumentando que al poder reclamar la totalidad de los fondos al banco, tenía derecho sobre la totalidad de los mismos. Un TCC determinó que en la solidaridad activa, un cotitular puede exigir al deudor la restitución íntegra del dinero pero no es el propietario único y solo le pertenece su parte. Por lo anterior se determinó válido el embargo de bienes sobre los derechos de uno de los cotitulares, respecto de la parte que le pertenece. Registro: 2023322
 
Uber, Cabify y aseguradoras
Conductores de plataformas como Uber y Cabify reclamaron el pago de su seguro de automóvil. Las compañías aseguradoras se negaron al pago por considerar que había una agravante del riesgo porque al momento del siniestro los vehículos se utilizaban para la prestación de servicio de transporte. Esto dio lugar a la contradicción de tesis entre TCC.
El Pleno de Circuito analizó dos temas. En primer término determinó que el servicio de transporte prestado mediante plataformas digitales es un servicio público, debido a que el servicio de transporte constituye una necesidad general y se encuentra regulado por el Estado, se presta a través de una plataforma digital y tiene una finalidad de lucro.
En segundo lugar, el TCC sostuvo que si ocurre un siniestro mientras se presta el servicio de transporte, sí se actualiza la agravación del riesgo que excluye el pago del seguro, en el caso de que el asegurado haya declarado a la aseguradora que el automóvil se emplea para uso privado. La agravación por riesgo no se actualiza si el siniestro ocurre mientras el conductor no está prestando un servicio de transporte o si el siniestro no es consecuencia directa e inmediata de él. Registro: 2023321
 
Administrativo
Conflicto competencial entre jueces de Distrito
Diversos TCC analizaron la competencia por materia entre juzgados de Distrito civiles y administrativos, por juicios de amparo promovidos en contra de la Procuraduría Social de la Ciudad de México, actuando en un procedimiento sancionador en materia de propiedad en condominio, llegando a criterios contradictorios. 
En jurisprudencia, la Primera Sala de la SCJN determinó que la competencia por materia entre juzgados de distrito se fija por la naturaleza del acto reclamado, por tanto, al tratarse del procedimiento sancionador, es competente el juez en materia administrativa, ya que la autoridad está actuando en un plano de supra-subordinación, en un procedimiento que concluye con la imposición de una sanción. Registro: 2023319
 
COVID-19
Autoridades responsables en juicio de amparo por medidas contra el COVID-19
Trabajadores  de PEMEX y la Secretaría de Salud de Puebla promovieron amparo indirecto en contra de la implementación en sus centros de trabajo de medidas preventivas ante el COVID-19, el cual fue desechado por considerar que no eran autoridades para efectos del juicio de amparo, sino que se trataba de una relación laboral. Un TCC determinó que en el auto inicial de trámite de la demanda, el juez de Distrito no cuenta con elementos suficientes para determinar si las autoridades actúan con dicho carácter o bien, como patrones. Por tanto, deberá admitir la demanda para analizarse una vez que se rinda el informe justificado y demás elementos que se aporten al juicio. Registro: 2023317
 
Juicio de amparo
Audiencia incidental puede verificarse sin notificar a tercero interesado
En amparo indirecto se resolvió sobre la suspensión definitiva, sin que en ese momento se hubiera logrado el emplazamiento del tercero interesado. Al considerar que habían sido violados sus derechos, interpuso recurso de revisión. 
El TCC determinó que la audiencia incidental sí puede celebrarse, sin la necesidad de que el tercero interesado haya sido emplazado o notificado. En tanto la suspensión es una medida cautelar que se rige por el peligro en la demora, debe ser resuelta de forma urgente y en el menor plazo. Una vez que el tercero sea emplazado, deberá notificársele personalmente la resolución del incidente de suspensión, para que esté en posibilidad de controvertirla. Registro: 2023316
 
Demanda extemporánea y derechos de menores
Los TCC sostuvieron criterios contradictorios al analizar si debía o no admitirse una demanda de amparo directo presentada de forma extemporánea, por considerar que estaban involucrados derechos humanos de menores de edad. Al respecto, la Primera Sala de la SCJN determinó en jurisprudencia que la oportunidad de la presentación de la demanda es un requisito necesario, justificado y proporcional que configura una regla general que opera en todos los juicios de amparo sin distinción y garantiza la seguridad jurídica. Dicha regla procesal es un requisito de procedencia del juicio de amparo que no puede suspenderse o modificarse, sin que sea posible aducir el interés superior de los menores. Registro: 2023315

La Primera Sala de la SCJN concedió el amparo a una mujer que fue víctima de violación siendo menor de edad, a quien se le negó la interrupción del embarazo en un hospital de Chiapas, por contar con más de 90 días de gestación, que es límite que establece la legislación local.
Los aspectos relevantes de esta decisión son:

  • Se declaró inconstitucional el Código Penal de Chiapas que permite el aborto en casos de violación, pero limitado a que se practique en los primeros 90 días del embarazo. La Primera Sala consideró que la limitación temporal atenta contra la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad de las mujeres cuyo embarazo es resultado de la comisión de un delito.
  • La negativa del hospital de practicarle el aborto a la menor es una violación grave a los derechos humanos de la víctima.
  • Los jueces deben analizar las particularidades de la víctima para adoptar medidas reforzadas. Por ejemplo, actuar con perspectiva de género y considerar que la víctima era menor de edad al momento de la violación, entre otras. 
  • Se ordenó reconocer la calidad de víctima, a fin de que se repare el daño causado. Se vinculó para el cumplimiento de la sentencia a la Comisión Ejecutiva Federal de Atención a Víctimas, a efecto de que coordine las acciones necesarias para lograr una reparación integral del daño causado por la violación.

Amparo en revisión 438/2020. Comunicado de prensa